1. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPESIÓN - Evolución histórica
Durante la etapa histórica anterior al advenimiento de las constituciones escritas, existían textos declarativos sobre los derechos fundamentales que hoy conocemos, pero no se trataban de declaraciones de carácter universal, sino más bien del reconocimiento de ciertos "privilegios" a favor de concretos estamentos urbanos, o de sectores de la mediana nobleza.
A partir de la etapa histórica estrictamente constitucional, las Declaraciones de derechos asumen una proyección mucho más sólida, sobre todo en la medida en que adquieren una proyección universal o válida para todos (como por ejemplo la declaración norteamericana Bill of Rights de Virginia de 1776).
En el siglo XIX comienza un largo proceso expansivo que llega hasta nuestros días. Se inicia la inserción de estos derechos en el propio texto constitucional (generalmente en una primera parte del mismo: la parte dogmática).
Finalmente el desarrollo expansivo culmina en el siglo XX con el apogeo de las declaraciones internacionales de derechos. Aparecía así una categorización más general, la de los derechos humanos entendidos en una dimensión globalizada con capacidad para incidir en los ordenamientos de los distintos estados.
- Ámbitos del derecho a la libertad de expresión
Con el derecho a la libertad de expresión, nos situamos dentro el ámbito de los derechos de la comunicación. Con respecto a su carácter objetivo, se reconoce a todo comunicador, sea español o extranjero, persona individual o jurídica. Por lo que respecta a su objeto, protege la comunicación particular o pública de pensamientos, ideas y opiniones, de ahí su conexión con el derecho a la libertad ideológica recogido en el artículo 16 CE. En relación con su naturaleza, se garantiza la comunicación libre, o sea, carente de interferencias, con prohibición de censura previa, y sólo limitable en sus proyecciones delictivas a través de control judicial. Por último, decir que abarca cualquier medio de reproducción; sea oral, escrita, o mediante cualquier soporte técnico, implicando en consecuencia una tutela sobre el proceso global de formación de la opinión pública.
La CE sigue el modelo de inspiración francesa, esto es el reconocimiento constitucional de la libertad de expresión como uno de los derechos y libertades fundamentales. Tal es así, que la libertad de expresión se reconoce en la CE en su artículo 20, encuadrado en la sección 1º del capítulo II del titulo I, lo cuál, indica que se trata de un derecho fundamental. al ser un derecho de la sección 1º no necesita, en ningún caso, ley de desarrollo para ser efectivo en , al menos su contenido mínimo.
Es un derecho inmediatamente aplicable y dotado del mayor número de garantías que un derecho pueda tener en nuestro ordenamiento puesto que vincula a todos los poderes públicos, tiene reserva de ley con la cláusula del "contenido esencial" y recurso de amparo conforme el art. 53 CE, además de un procedimiento de reforma más complejo conforme al art.168 CE.
El Derecho a la Libertad de Expresión no se encuentra en el artículo 35 CE, donde se recogen los derechos básicos del trabajador; se encuentra recogido en el artículo 20 de la Constitución. Más concretamente en el artículo 20.1 CE, se encuentran los derechos que se protegen, como son:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
A continuación de dicho artículo, se exponen los medios de protección, para impedir la vulneración de este derecho, como son:
a) El ejercicio de estos derechos no pueden restringirse mediante ningún tipo de censura.
b) La Ley regulará la organización y control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado(...) y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales t políticos significativos(...).
c) Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título(...) y especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
d) Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
La Constitución Española, con respecto a este derecho, está apoyada por acuerdos o tratados internacionales, donde se refleja la amplia acción de protección de los derechos fundamentales en el ámbito internacional(...).
- Límites
Indudablemente, el Estado de derecho no puede garantizar una libertad real sin límites, ya que implicaría la renuncia a una actividad planificadora, prestadora y distribuidora del mismo.
Según el artículo 10.2 CE, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales. En cuanto a límite se refiere y partiendo de la premisa de que no hay derechos ilimitados, conforme al art. 29.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, dice " en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general de una sociedad democrática".
Los límites de los derechos fundamentales, su extensión y su eficacia, han de ser ponderados en atención al principio del libre desenvolvimiento de la personalidad reconocido en el art. 10 CE. Nuestros jueces parecen situarse en la postura que argumenta que los límites propio de la libertad de expresión sólo pueden descubrirse equilibrando el perjuicio ocasionado por la expresión con los beneficios obtenidos de la libertad que se ha disfrutado. Existen pues una serie de limitaciones lo cuales, se acompañarán de un serie de garantías que impidan la obstaculización del derecho.
En el apartado cuarto del artículo 20 CE, se establece como límite el respeto a los derechos reconocidos en el Título I y en las leyes que los desarrollen.
También, hay que tener en cuenta la colisión que puede provocar el derecho al que nos referimos con el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, recogidos en el artículo 18 CE.
Por último, la protección de la juventud y la infancia que encuentra su fundamento en el artículo 39.4 CE así como la Declaración Universal de Derechos del Niño de 1950 y en la Convención de Derechos del Niño de Nueva York de 1989. Con ello se pretende que el niño no sea manipulado ni deformado por los medios de comunicación de masas.
1. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPESIÓN
- Evolución histórica
Durante la etapa histórica anterior al advenimiento de las constituciones escritas, existían textos declarativos sobre los derechos fundamentales que hoy conocemos, pero no se trataban de declaraciones de carácter universal, sino más bien del reconocimiento de ciertos "privilegios" a favor de concretos estamentos urbanos, o de sectores de la mediana nobleza.
A partir de la etapa histórica estrictamente constitucional, las Declaraciones de derechos asumen una proyección mucho más sólida, sobre todo en la medida en que adquieren una proyección universal o válida para todos (como por ejemplo la declaración norteamericana Bill of Rights de Virginia de 1776).
En el siglo XIX comienza un largo proceso expansivo que llega hasta nuestros días. Se inicia la inserción de estos derechos en el propio texto constitucional (generalmente en una primera parte del mismo: la parte dogmática).
Finalmente el desarrollo expansivo culmina en el siglo XX con el apogeo de las declaraciones internacionales de derechos. Aparecía así una categorización más general, la de los derechos humanos entendidos en una dimensión globalizada con capacidad para incidir en los ordenamientos de los distintos estados.
- Ámbitos del derecho a la libertad de expresión
Con el derecho a la libertad de expresión, nos situamos dentro el ámbito de los derechos de la comunicación. Con respecto a su carácter objetivo, se reconoce a todo comunicador, sea español o extranjero, persona individual o jurídica. Por lo que respecta a su objeto, protege la comunicación particular o pública de pensamientos, ideas y opiniones, de ahí su conexión con el derecho a la libertad ideológica recogido en el artículo 16 CE. En relación con su naturaleza, se garantiza la comunicación libre, o sea, carente de interferencias, con prohibición de censura previa, y sólo limitable en sus proyecciones delictivas a través de control judicial. Por último, decir que abarca cualquier medio de reproducción; sea oral, escrita, o mediante cualquier soporte técnico, implicando en consecuencia una tutela sobre el proceso global de formación de la opinión pública.
La CE sigue el modelo de inspiración francesa, esto es el reconocimiento constitucional de la libertad de expresión como uno de los derechos y libertades fundamentales. Tal es así, que la libertad de expresión se reconoce en la CE en su artículo 20, encuadrado en la sección 1º del capítulo II del titulo I, lo cuál, indica que se trata de un derecho fundamental. al ser un derecho de la sección 1º no necesita, en ningún caso, ley de desarrollo para ser efectivo en , al menos su contenido mínimo.
Es un derecho inmediatamente aplicable y dotado del mayor número de garantías que un derecho pueda tener en nuestro ordenamiento puesto que vincula a todos los poderes públicos, tiene reserva de ley con la cláusula del "contenido esencial" y recurso de amparo conforme el art. 53 CE, además de un procedimiento de reforma más complejo conforme al art.168 CE.
El Derecho a la Libertad de Expresión no se encuentra en el artículo 35 CE, donde se recogen los derechos básicos del trabajador; se encuentra recogido en el artículo 20 de la Constitución. Más concretamente en el artículo 20.1 CE, se encuentran los derechos que se protegen, como son:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
A continuación de dicho artículo, se exponen los medios de protección, para impedir la vulneración de este derecho, como son:
a) El ejercicio de estos derechos no pueden restringirse mediante ningún tipo de censura.
b) La Ley regulará la organización y control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado(...) y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales t políticos significativos(...).
c) Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título(...) y especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
d) Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
La Constitución Española, con respecto a este derecho, está apoyada por acuerdos o tratados internacionales, donde se refleja la amplia acción de protección de los derechos fundamentales en el ámbito internacional(...).
- Límites
Indudablemente, el Estado de derecho no puede garantizar una libertad real sin límites, ya que implicaría la renuncia a una actividad planificadora, prestadora y distribuidora del mismo.
Según el artículo 10.2 CE, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales. En cuanto a límite se refiere y partiendo de la premisa de que no hay derechos ilimitados, conforme al art. 29.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, dice " en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general de una sociedad democrática".
Los límites de los derechos fundamentales, su extensión y su eficacia, han de ser ponderados en atención al principio del libre desenvolvimiento de la personalidad reconocido en el art. 10 CE. Nuestros jueces parecen situarse en la postura que argumenta que los límites propio de la libertad de expresión sólo pueden descubrirse equilibrando el perjuicio ocasionado por la expresión con los beneficios obtenidos de la libertad que se ha disfrutado. Existen pues una serie de limitaciones lo cuales, se acompañarán de un serie de garantías que impidan la obstaculización del derecho.
En el apartado cuarto del artículo 20 CE, se establece como límite el respeto a los derechos reconocidos en el Título I y en las leyes que los desarrollen.
También, hay que tener en cuenta la colisión que puede provocar el derecho al que nos referimos con el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, recogidos en el artículo 18 CE.
Por último, la protección de la juventud y la infancia que encuentra su fundamento en el artículo 39.4 CE así como la Declaración Universal de Derechos del Niño de 1950 y en la Convención de Derechos del Niño de Nueva York de 1989. Con ello se pretende que el niño no sea manipulado ni deformado por los medios de comunicación de masas.
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